A continuación se exponen las cuestiones más relevantes y controvertidas que se suscitan en este tipo de procedimientos, con las respuestas que suelen dar los tribunales:

 

Qué es la pensión de alimentos y qué conceptos integra.-

Con la palabra alimentos se designan todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, no sólo los relativos a la comida (alimentación), sino a los de la vida, que comprenden, incluso, los de educación.

La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona a favor de otra de los medios necesarios para la subsistencia de ésta, según establece el artículo 142 del Código Civil.

El primer párrafo se refiere a la subsistencia propiamente dicha: alimentación (como «sustento», en expresión del texto legal, no como alimentos en concepto jurídico), habitación (en el sentido de vivir bajo techado), vestido (como ropa normal o de abrigo) y asistencia médica (que no esté cubierta por seguro obligatorio o de otra clase)

Además de lo anterior, los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; previsión lógica esta última, pues todo estudio de nivel superior no podrá ser concluido en la minoría de edad, antes bien, lo frecuente es que comience a los dieciocho años; por tanto, los alimentos comprenden siempre en la minoría de edad, la educación e instrucción, y en la mayoría de edad, sólo cuando no la ha terminado, no por su culpa.

 

Qué cantidad se debe pagar por alimentos.-

La respuesta no es sencilla. Varía en función de aspectos como las posibilidades económicas del alimentante y el tipo de necesidades del beneficiario. En España existe un baremo orientador, para determinar las cantidades que deben abonarse por este concepto en los procesos de familia. Este indicador ha sido elaborado recientemente por el Consejo General del Poder Judicial, si bien no se aconsejable atender al mismo al no tener en cuenta todas las circunstancias de las partes, por lo que nuestra experiencia dice que no se aplica al pie de la letra en los juzgados y tribunales.

Nuestra experiencia en los tribunales aconseja atender a las necesidades de los menores tales como colegio privado, concertado o público; comedor; actividades extraescolares etc. Además de lo anterior, hemos de determinar qué gastos tiene el inmueble tales como hipoteca; comunidad, etc. Por último ha de atenderse a las necesidades de los menores relativas a la alimentación, vestido y calzado. Con todo lo anterior, el juzgador se hace una idea de qué necesidades reales tienen los menores para determinar la pensión que correspondería pagar al obligado, resultando igualmente trascendente la capacidad económica del progenitor que tenga que hacer frente a tales gastos.

 

Qué son los gastos extraordinarios.-

Los gastos extraordinarios, han de ser consentidos, previamente a su devengo, por ambos progenitores, con la finalidad de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia y oportunidad, así como sobre su cuantía y, si no hubiere acuerdo entre ellos, el gasto deberá ser autorizado por vía judicial, en su caso.

Nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido que, cuando el devengo del gasto extraordinario no es inmediato, es necesario que el progenitor que suscita la necesidad del gasto lo comunique fehacientemente al otro progenitor, a efectos de que éste pueda consentir expresamente. Cuando se trate de un gasto de carácter urgente, que no admite demora, ni espera de ningún tipo, una vez devengado, se notificará al otro progenitor, para que, en el mismo sentido, pueda formular su oposición, que habrá de ser resuelta, en este caso, por decisión judicial.

Una vez realizada la notificación, puede suceder que el progenitor que la ha recibido guarde silencio. En este supuesto, el gasto puede ser atendido. También podría suceder que se opusiera, al entender que se trata de un gasto cubierto con el importe de la pensión alimenticia ordinaria, o que, a su juicio, se trata de un gasto innecesario, o bien que no tiene suficientes ingresos como para afrontarlo, o incluso puede objetar que dicho gasto puede tener un importe menor. En estos supuestos, frecuentes en la práctica forense, tan sólo resta acudir al Juzgado para intentar resolver la cuestión debatida.

En cualquier caso, los gastos extraordinarios son aquellos que nacen de necesidades de los hijos que son de carácter excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable y es por ello por lo que no deben ser incluidos en la pensión alimenticia ordinaria y, a un tiempo, no pueden ser costeadas por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones, tanto desde el punto de vista personal como económico.

Del conjunto de resoluciones de las audiencia provinciales pasamos a enumerar los distintos supuestos más relevantes y su tratamiento en los juzgados y tribunales:

Colegios privados: hay que plantear si tener a un hijo en un Colegio Privado con el coste que ello supone, tiene la consideración de gasto extraordinario u ordinario. Por lo general, cuando el hijo ha asistido al Colegio Privado antes de la separación o divorcio de sus progenitores, la posterior crisis conyugal de éstos no incide en esa decisión, por ser anterior como ha quedado expresado. Aquí, se considera que ha sido una decisión conjunta, lo cual se confirma, aún más, si cabe, cuando ambos progenitores cuentan con ingresos suficientes para sufragar esos gastos, si bien habrá de tenerse en cuenta, en el cumplimiento de esa obligación, que, en la partida «gastos del Colegio Privado», irán, a su vez, incluidos los correspondientes a enseñanza, libros y material escolar, autobús, excursiones, viajes y actividades extraescolares, siempre y cuando respecto a estas últimas los progenitores hayan estado de acuerdo, no estando incluidos los gastos de uniforme ni los de comedor escolar, al considerarse que estos últimos ya están abonados con la pensión alimenticia.

Es importante, a nivel práctico es una cuestión que se suscita con bastante frecuencia resaltar que, cuando la decisión de que el hijo acuda a educarse a un Colegio Privado, solamente ha sido tomada por uno de los progenitores, es decir, no de forma conjunta, ni de acuerdo uno con el otro, sino unilateralmente, esos gastos no se podrán imputar al progenitor al que esa decisión no se le ha consultado previamente. Y, en un paso más, cuando el progenitor que no ha sido consultado sobre esa decisión pasa por una situación laboral complicada, en la que incluso se ha visto obligado a cambiar de trabajo, percibiendo unos ingresos inferiores por el nuevo puesto laboral, es evidente que no tendrá obligación de abonar el gasto que implica un Colegio Privado.

Hay que resaltar, también, que los gastos que genera la educación en un Colegio Privado, cuando, en la localidad donde el hijo reside, existen Centros de Enseñanza Pública, se estiman como extraordinarios.

Matrícula y material escolar: en este concepto, obviamente, no deben incluirse partidas de gastos extraordinarios, al integrar los alimentos ordinarios de «enseñanza reglada». Es decir, estos gastos son ordinarios, pero también lo son la cuota mensual escolar y, en su caso, los gastos correspondientes a transporte y comedor escolar.

Hay que tener en cuenta que la previsibilidad del gasto escolar general, común hace que no merezca la consideración de gasto extraordinario. En este sentido, el abono de los libros, por ejemplo, resulta un gasto previsible que ha de realizarse anualmente y cuya cuantía aproximada se conoce con antelación, debiendo integrarse tal gasto en la pensión alimenticia.

Uniforme escolar: tiene la consideración de gasto ordinario, al ser una partida derivada de la asistencia del hijo a su Centro Educativo Escolar. No cabe su inclusión en la partida de gastos extraordinarios, sino que han de considerarse integrados en la cantidad que comprende la pensión alimenticia.

Actividades extraescolares y gastos de formación: no pueden calificarse como gastos extraordinarios los gastos derivados de actividades extraescolares, si se tiene en cuenta que se trata de actividades que el hijo puede venir realizando de forma asidua y que, por tanto, se convierte en una actividad regular y previsible, derivada de actividades cotidianas o periódicas del hijo.

Clases de apoyo ante retraso escolar y clases de perfeccionamiento o complemento: En algunas ocasiones, el hijo va a necesitar una atención personalizada por parte de un docente y, en función de las posibilidades económicas de los progenitores, debe ser considerado como un gasto extraordinario. Aquí se incluyen las clases de refuerzo de Matemáticas (o Física, o Química), Inglés (o cualquier otro idioma extranjero), así como la propia cuota de inscripción, si la hubiere y la clase no se impartiera por un profesor a domicilio, sino en un Centro de Apoyo. También están incluidas, como gastos extraordinarios, las clases de cualquier otra asignatura o materia en la que el hijo necesite un refuerzo adicional para poder aprobar.

Educación universitaria: Son, básicamente, tres los supuestos que hay que analizar en relación con este extremo:

  1. a) Acceso a la Universidad Pública que tiene su sede en la misma ciudad donde el hijo reside. Cabría incluir este concepto, y la consiguiente partida, en la cuantía de la pensión alimenticia, si bien, desde mi punto de vista, sería oportuno solicitar la modificación de medidas dictada en su día en el proceso de separación o divorcio de los progenitores, instando un aumento de dicha pensión. Más discutible es el tema de la matrícula y libros universitarios, ya que, sobre todo en lo que respecta a los libros, el importe suele ser bastante alto y sería oportuno, por lo elevado de su coste, considerarlo como gasto extraordinario.
  2. b) Acceso a la Universidad Pública que tiene su sede en una ciudad distinta a la residencia del hijo. En este supuesto, es evidente que los costes pueden dispararse mucho. El desplazamiento a otra ciudad, especialmente si se trata de una ciudad lejana, distante a aquella en la que el hijo residía, conlleva unas partidas de gastos importantes: alojamiento en Colegio Mayor o Residencia Universitaria, alimentación fuera de la vivienda familiar, viajes trimestrales a la vivienda habitual, etc.
  3. c) acceso a una Universidad Privada: es éste un tema complejo y de difícil solución. Cuando la Universidad Privada se encuentra en otra ciudad distinta a aquella en la que el hijo reside, la cuestión se complica aún más, si cabe, ya que los gastos pueden elevarse notablemente. Este supuesto sí debería contemplarse como gasto extraordinario.

Preparación de oposiciones: cuando el hijo opta por realizar una oposición, bien al finalizar su formación universitaria, o bien directamente, al término de la educación secundaria, con el objeto de acceder a una profesión, ello genera, sin lugar a dudas, una serie de gastos por la asistencia a algún Centro de Oposiciones, o por el abono de los honorarios al preparador. En líneas generales, estos gastos no deben tener la consideración de extraordinarios, sino que deben cubrirse con el importe de la pensión alimenticia.

Cursos de postgrado: La doctrina jurisprudencial considera que un Máster no es un gasto necesario, sino que supone, en todo caso, un gasto excepcional y esporádico, que no surge de una necesidad sobrevenida, ni viene impuesto por una circunstancia excepcional, sino que responde a la opción personal de una persona mayor de edad que ya ha concluido sus estudios universitarios.

Gastos médicos: En general, sin entrar, en principio, en otros detalles, los gastos por asistencia médica y similares hay que considerarlos como gastos extraordinarios.

Gastos derivados de celebraciones: bautizo, primera comunión y cumpleaños: se trata de desembolsos ocasionales, que, debido a su carácter excepcional, han de ser considerados como gastos extraordinarios. Hay que tener en cuenta que la celebración de una comida familiar, con motivo de alguno de estos eventos citados anteriormente, supone un gasto de carácter extraordinario. También lo es la indumentaria para la celebración de alguno de esos actos. Así, es extraordinario el desembolso que supone el vestido de Primera Comunión de un hijo, o de una hija, en cuanto se trata de un evento que tiene lugar una sola vez en la vida de las personas. Ahora bien; cuando, con motivo u ocasión de la celebración de alguno de estos eventos, uno de los progenitores decide, de manera unilateral, sin consultar con el otro, realizar una serie de adquisiciones, como joyas, alhajas y ropas suntuarias, ese gasto no tiene por qué ser asumido por el progenitor que no otorgó su consentimiento a dichos gastos, porque ni siquiera tuvo, en su día, conocimiento de los mismos.

Se ha discutido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, si los gastos derivados de la celebración de cumpleaños tienen, o no, el carácter de ordinarios. Hay que tener en cuenta que los cumpleaños tienen un carácter cíclico y que, además, son previsibles, al celebrarse todos los años, de forma continua y periódica. En consecuencia, estimo que estos gastos deben incluirse en la partida de ordinarios.

Cuidadores de los hijos y asistentas del hogar:  Por lo que respecta a la ayuda de una «canguro» para atender al hijo, lo habitual es aumentar la cuantía alimenticia, al considerarse que se trata de un gasto ordinario. Ahora bien; si, con carácter previo a esa contratación, se hubiere llegado a un acuerdo entre los progenitores, ese gasto se podría incluir en la partida de extraordinario.

Carnet de conducir : Algunas Sentencias estiman que no se pueden considerar como extraordinarias las partidas que se reclamen por la obtención del carnet de conducir, porque no cabe darle tal calificación, ni, además, resultaba un gasto absolutamente necesario, ni contaba siquiera con el consentimiento previo del progenitor no custodio. Otras resoluciones judiciales, en cambio, estiman que los gastos derivados de la autoescuela y carnet, por su importancia suelen ser bastante cuantiosos e imprevisibilidad, deben excluirse de la pensión alimenticia y conceptuarse como extraordinarios.

Gastos de ocio, diversión y recreo: Cabe plantearse si esos gastos de ocio, diversión y recreo son extraordinarios. Habría que entender que no, ya que los gastos superfluos no son necesarios y no pueden encuadrarse en el ámbito de los gastos extraordinarios.

Hasta cuándo existe la obligación de pagar  alimentos.-

Aunque los hijos estén estudiando y por tanto sean dependientes económicamente de los padres, en determinadas ocasiones se puede extinguir la pensión de alimentos. La obligación de prestar alimentos cesa cuando se da alguna de estas circunstancias:

Fallecimiento del alimentante.

Reducción de los recursos del obligado, hasta el punto de poner en peligro su propia subsistencia.

Mejora de la situación económica del alimentista.

Faltas del alimentista que originan la desheredación.

Mala conducta en los hijos que origina la necesidad. Pierden el derecho mientras dure tal comportamiento.

Por otro lado, El Código Civil establece, en el artículo 152.3, que cesará la obligación de dar alimentos “cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”.

El tribunal Supremo viene estableciendo una línea jurisprudencial que se puede resumir según sigue: a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 del CC, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad, no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social»». (1 marzo 2001, LA LEY 3552/2001)

 Sin embargo, existe jurisprudencia en sentido contrario. En 2014, el Alto Tribunal obligó a un padre a pasar una pensión alimenticia a una hija de 27 años, maestra de educación especial, que se encontraba en paro y sin recursos suficientes para valerse por sí misma.

El Código Civil no señala una edad máxima para que los vástagos reciban dinero de sus progenitores, aunque sí enumera las causas que eximen de ese pago: que el padre o madre carezca de ingresos suficientes; que el hijo pueda desarrollar un trabajo y en casos en los que la necesidad del último provenga de una mala conducta o de una falta de aplicación al trabajo.

 

Qué ocurre si se deja de pagar la pensión de alimentos.-

Si se deja de pagar la cuota de alimentos se produce un incumplimiento desde el punto de vista civil. La parte perjudicada puede inciar un proceso de ejecución de título judicial sobre los bienes del alimentante.

Además se puede incurrir en responsabilidades de tipo penal y concretamente en un delito de abandono de familia (castigado con pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses). Por ello, cuando surjan hechos que hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cuota de pensión de alimentos, lo aconsejable es instar la correspondiente modificación de medidas.

Cómo se modifica la pensión de alimentos.-

Si se pretende extinguir o modificar el importe de la pensión de alimentos, lo aconsejable es acudir a un procedimiento de modificación de medidas, al que deberá asistir un procurador y un letrado en representación y defensa técnica de la parte que inste la modificación.