¿Es lo mismo la disolución que la liquidación de la sociedad de gananciales?

No es lo mismo. La disolución del matrimonio con sociedad de gananciales, disuelve también su régimen económico. Esta disolución no conlleva necesariamente la liquidación, pues puede ocurrir que los cónyuges no la lleven a cabo en el mismo acto de divorcio y que esa fase se prolongue durante un largo período de tiempo. La liquidación de la sociedad de ganancialesen un momento posterior a la disolución ofrece aspectos positivos y negativos para ambos cónyuges, quienes son, en definitiva, quienes han de decidir, de forma unilateral o conjunta, cuando conviene efectuarla

Existe la errónea creencia de que tras el divorcio, los bienes y deudas del matrimonio en régimen de gananciales se reparten de manera automática. Pero no es así como sucede. Con la sentencia de divorcio no sólo se disuelve el matrimonio, sino que también lo hace el régimen económico de gananciales en el que está constituido. Esto significa que tras el divorcio, los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges serán privativos del adquirente, así como las deudas que contraiga, pero los bienes y deudas que ambos tenían cuando estaban casados, seguirán siendo de los dos mientras no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

Durante el periodo comprendido entre la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad de gananciales, surge una comunidad postganancial o postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada cónyuge ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo.

 

¿Es conveniente liquidar la sociedad de gananciales junto con el divorcio?

En nuestra opinión, lo más razonable es hacerlo junto con el divorcio pero sólo es posible hacer lo anterior si el divorcio es de mutuo acuerdo. En este caso, en el propio convenio regulador se puede liquidar la sociedad de gananciales. Si por el contrario el divorcio es contencioso, entonces para liquidar la sociedad de gananciales habrá de acudirse a un procedimiento judicial de liquidación de sociedad de gananciales o bien hacerlo de mutuo acuerdo en documento notarial.

 

¿Qué ventajas tiene liquidar la sociedad de gananciales con el divorcio?

La ventaja más destacable es el coste económico. Como decimos, si los cónyuges no liquidan la sociedad de gananciales en el proceso de divorcio, mediante el convenio regulador, deberán hacerlo después mediante un nuevo proceso judicial de liquidación de sociedad de gananciales que ya anticipamos resultará costoso y largo, dado que tendrán que participar tasadores para determinar el valor de los bienes inmuebles, peritos para valorar bines muebles, y además un contador partidor para repartir los bienes entre los cónyuges. Lógicamente todos estos profesionales cobraran a ambos cónyuges sus honorarios. Además de los expresados profesionales deberán participar abogados y procuradores para cada una de las partes.

Por el contrario, liquidar la sociedad de gananciales en el convenio regulador sólo requerirá un abogado y un procurador que podrán dar servicios a ambos cónyuges. En este caso, no es necesario ni tasadores, ni peritos, ni contadores partidores, lo que reduce de forma exponencial el coste del procedimiento.

 

¿Cómo se reparten los bienes en la liquidación de sociedad de gananciales?

Llegada a la fase de liquidación propiamente dicha se deberán practicar una serie de operaciones encaminadas a separar los bienes del matrimonio de los privativos de cada cónyuge; determinar si ha existido o no ganancias y distribuir éstos, en su caso, entre los partícipes.

Como operaciones previas a la división y adjudicación del salto resultante, será preciso inventariar su activo y pasivo y determinar el haber o liquidación propiamente dicha.

Deberán quedar excluidos del inventario la vivienda habitual, cuando sea propiedad de uno de los cónyuges. Lo mismo ocurrirá cuando sea propiedad de ambos en régimen de condominio ordinario.

 Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, que son preferentes a los créditos de los cónyuges contra ella, y, asimismo, a las que tengan contra los cónyuges sus acreedores singulares.

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¿Qué ocurre con deudas anteriores a la liquidación de la sociedad de gananciales?

Con relación a las deudas anteriores a la liquidación de la sociedad de gananciales y su tratamiento en la práctica cotidiana judicial, resulta claro que, en primer lugar, si se ha disuelto la sociedad de gananciales y no figura inscrita en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.

Tampoco planteará problemas si la liquidación se ha inscrito en el Registro, y la demanda se dirige contra ambos cónyuges -bien sea acción declarativa o ejecutiva- poniendo de relieve que la deuda está contraída en época ganancial y la disolución y posterior liquidación se ha realizado en fecha después.

Por último, entendemos que nunca prosperaría la demanda que se haya dirigido contra el cónyuge deudor que carece de bienes por haberlos adjudicado a su otro cónyuge, en orden a la afectación de dichos bienes adjudicados, por el principio de tracto sucesivo y por quebranto del principio de adoptarse medida cautelar sobre quien no es parte en el proceso.

En este sentido es muy importante que el abogado que dirija el procedimiento obre correctamente para evitar sorpresas a los cónyuges aún después de divorciados.

 

¿Qué puedo hacer si la liquidación de gananciales me perjudicó?

Suele ser frecuente en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales que, a la hora de valorar los bienes que integran el patrimonio ganancial, ya sea por error o por mala fe de uno de los sujetos que intervienen en la liquidación, se infravaloren o se sobrevaloren determinados bienes de la masa ganancial. La primera consecuencia de ello es que la cifra del activo que resulte de las mencionadas operaciones será errónea, en tanto que no se corresponderá con la realidad.

La valoración defectuosa de los bienes tiene como consecuencia, tal vez más importante, la vulneración del artículo 1404 del Código Civil que establece que el remanente de la sociedad de gananciales debe dividirse por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos. En estos casos, aunque sobre el papel se respeta la igualdad cuantitativa en el reparto de los bienes, en la realidad dicha igualdad no existe debido a esa valoración errónea.

Por lo que se refiere a los requisitos de la rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales, diremos que la remisión del artículo 1410 del Código Civil a las normas sobre la partición hereditaria  nos lleva a señalar que para poder hablar de rescisión, la cuantía de la lesión es la fijada en el artículo 1074 del Código Civil, es decir, que se haya producido una lesión en más de la cuarta parte (que le correspondieran 100.000 euros y sólo le hayan adjudicado 70.000). En este caso la lesión sería de un 30% y por tanto procedería la acción de rescisión.

 

¿Fiscalidad de la liquidación de la vivienda ganancial?

Uno de los aspectos mas importantes de la  liquidación de la sociedad de gananciales es la fiscalidad. Esta se caracteriza por su neutralidad y diferimiento tributarios, siempre que no se produzcan excesos de adjudicación. Los excesos de adjudicación se producen cuando en el reparto uno de los cónyuges recibe bienes con más valoración que el otro cónyuge.

En el caso de que se produzcan excesos de adjudicación, se produce una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial para éste.

Vamos a poner un ejemplo con un solo bien ganancial, un inmueble valorado a fecha de su adquisición en 200.000 euros y sin deudas. El cónyuge A le adjudica mediante venta su mitad valorada inicialmente en 100.000 euros al cónyuge B, quién abona a aquel, 120.000 euros. De esta operación, se deriva una ganancia patrimonial para el cónyuge A que asciende a 20.000 euros.

Al existir por tanto una venta con ganancia patrimonial estaría sujeta al ITP y al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (la conocida Plusvalía Municipal). Lo mismo ocurriría en caso de que el cónyuge A donara su parte del inmueble al cónyuge B, con la diferencia de que en lugar de devengarse el ITP, se devengaría el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

No obstante, es importante tener presente que cuando lo que se adjudica a uno de los cónyuges es la vivienda habitual o un bien indivisible o que desmerezca mucho por su división (artículo 1062 del CC), de modo que el cónyuge adjudicatario le paga al otro el valor del 50% de dicho bien, la cosa cambia. Ocurre lo siguiente:

Para el cónyuge adjudicatario no se devenga el ITP (según jurisprudencia del Tribunal Supremo). Para el cónyuge transmitente en cambio si se devenga el IRPF.

Se devengaría en todo caso la plusvalía municipal en caso de aumento del valor del bien para el cónyuge adjudicatario.

Por otro lado, en todo caso, al igual que ocurre en una venta o donación ordinarias, a la hora de fijar el valor de transmisión del bien por el cónyuge transmitente, es de vital importancia respetar el valor mínimo establecido por la Comunidad Autónoma correspondiente, ya que, si se fijara un valor inferior a éste, el riesgo de que la operación sea objeto de una comprobación por Hacienda es más que alto.

No hay que olvidar tampoco que, si en lugar de una ganancia se produjera una pérdida patrimonial por transmitirse el 50% del bien con un valor inferior al inicial, no se devengaría la Plusvalía Municipal según la Jurisprudencia más reciente del Supremo.

En definitiva, dados los múltiples matices que se dan en estas operaciones, es esencial la dirección de un abogado especialista para evitar no solo tributar más de lo necesario sino sobre todo tener la tranquilidad de saber que se ha hecho todo con corrección y fundamento en caso de ser objeto de inspección y no tener problemas con la Agencia Tributaria.